OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC2109-2025
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02302-00
(Aprobada en sesión de cinco de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. frente al laudo arbitral de 26 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra A&S Asesores de Seguros Ltda., antes Interbolsa Ltda. Asesores de Seguros.
ANTECEDENTES
Seguros Generales Suramericana S.A. convocó a A&S Asesores de Seguros Ltda. y a IPG Securities Inc., antes Interbolsa Ltda. Asesores de Seguros e Interbolsa Panamá S.A., en su orden -como únicas empresas del grupo Interbolsa que no estaban liquidadas en esa época- a Tribunal de Arbitramento para que fuera declarado nulo el contrato de seguro contenido en la póliza n.° 154769-6 expedida el 17 de octubre de 2012, vigente entre el 15 de octubre de 2012 y el 23 de diciembre de 2012, que amparó la responsabilidad civil de los directivos y administradores del Grupo Interbolsa y en la cual intervinieron como tomadoras sus compañías integrantes.
En consecuencia, pretendió que se reconozca que la aseguradora no está obligada a pagar ningún siniestro a los asegurados ni a terceros.
Como fundamento fáctico señaló, en síntesis, que las tomadoras incurrieron en reticencia al no declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaron el estado del riesgo, toda vez que encubrieron problemas de liquidez que enfrentaban.
Una vez notificadas las accionadas, A&S Asesores de Seguros se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó «ausencia de reticencia por parte de A&S», «inexistencia de consentimiento por parte de A&S» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».
De su lado, IPG Securities Inc. celebró transacción con Seguros Generales Suramericana S.A., que dio lugar a excluirla del juicio.
Agotado el trámite de rigor, el Tribunal de Arbitramento, con laudo de 26 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones de la promotora.
El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. formuló recurso de revisión solicitando dejar sin efecto el laudo arbitral, fundado en las causales sexta y séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
El de la sexta con base en que Seguros Generales Sura, sin ética, lealtad, probidad procesal y actuando de mala fe, ocultó en el juicio arbitral que el BBVA Colombia, como beneficiario de la póliza anulada con el laudo, había reclamado, el 12 de febrero de 2012, el pago de un siniestro -generado con el uso del cupo Intradía por el representante legal de Interbolsa que dio lugar a crédito actualmente insatisfecho y la intervención de la deudora por la Superintendencia Financiera-, reclamación no aceptada por la aseguradora, lo cual desembocó en el proceso incoado por el BBVA Colombia contra Seguros Generales Suramericana S.A., que cursa actualmente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
Antes de radicar la demanda arbitral (25 de mayo de 2019) Seguros Generales Sura conocía del litigio iniciado por el BBVA, ya que estaba vinculada formalmente a él, además había excepcionado la nulidad del pacto asegurador por reticencia; asimismo Suramericana también entabló ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá la pretensión de nulidad de la póliza, siendo convocadas todas las empresas integrantes del Grupo Interbolsa, juicio que culminó con la resolución de excepciones previas por existencia de cláusula compromisoria; y que después de ésta decisión inició el trámite arbitral, pero el BBVA Colombia no fue enterado ni vinculado, ya que sólo intervino como demandada A&S Asesores de Seguros Ltda., empresa del propio Grupo Interbolsa, todo debido al ocultamiento consciente y deliberado de Seguros Generales Suramericana S.A.
Igualmente, Suramericana contrató a la misma gestora judicial en todos los juicios referidos. Así mismo, fue escasa la defensa presentada por A&S Asesores de Seguros en el proceso arbitral, al punto que no excepcionó la prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro.
Como el laudo arbitral hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes, en tanto declaró que la aseguradora no está obligada a pagar a ningún asegurado ni a terceros el siniestro amparado con la póliza, sin haber citado a ese juicio al BBVA Colombia en condición de víctima, por ende, parte sobreviniente del contrato de seguro, esto ocasiona un desmedro a sus derechos a la defensa, acceso a la administración de justicia y doble instancia.
Por último, las fallas cometidas en la formación del contrato de seguros son ajenas a las víctimas del siniestro, siendo entonces del resorte de las empresas profesionales del ramo, como Seguros Suramericana, quien en su afán de mantener alto estándar de ventas omitió indagaciones propias de su gestión para expedir la póliza.
4.2.- El segundo motivo de revisión, fundado en la causal séptima, fue erigido en la omisión de vincular al BBVA Colombia al proceso arbitral, forzosa por su condición de víctima y beneficiaria de la póliza pretendida en anulación, lo cual lo convertía en litisconsorte de la convocada.
Tal proceder habría habilitado el derecho de defensa del BBVA Colombia frente a la solicitud de nulidad por reticencia, para alegar la responsabilidad de la aseguradora en la renovación de la póliza al determinar el estado del riesgo que asumió, así como la prescripción de la acción de nulidad.
El olvido configuró la causal de anulación del laudo porque la falta de notificación del BBVA Colombia generó el vicio de nulidad previsto en el numeral 6º del artículo 140 del estatuto ritual civil vigente para la época.
Seguros Generales Suramericana, una vez vinculada a este trámite extraordinario, manifestó oposición señalando que no se configuraba pleito pendiente entre los dos expedientes, porque las partes y las pretensiones de ambos juicios difieren.
Específicamente, en relación con la causal 6ª de revisión alegó que el BBVA Colombia sí se enteró de la acción judicial incoada por Suramericana, pues fue informado en el proceso por él iniciado que cursa en el Juzgado 2 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, sin embargo el Banco nada hizo para acudir a aquél; que el Tribunal de Arbitramento también tuvo conocimiento del litigio emprendido por el Banco, por menciones en los interrogatorios y testimonios que recaudó; que la actuación de Suramericana no fue fraudulenta, al corresponder al ejercicio del derecho de acción connatural a toda persona; y que el BBVA no ha sufrido perjuicio con el laudo arbitral, en razón a que el recurso de revisión no es idóneo para auscultar la decisión del Tribunal de Arbitramento.
Fuera de eso, la condición de víctima de la recurrente tampoco ha sido reconocida por la aseguradora ni por la administración de justicia, máxime cuando el dolo de los directivos o administradores de los asegurados (Grupo Interbolsa) no estaba amparado por mandato del canon 1055 del Código de Comercio.
Respecto de la causal séptima de revisión expuso que el BBVA Colombia no debía ser convocado al proceso promovido por Suramericana, por no ser parte del contrato de seguro, lo que de paso evidencia su falta de legitimación en sede extraordinaria, sin que fuera litisconsorte necesario de la allá demandada -aun cuando la recurrente no lo identifique con esos vocablos-; reiteró que el Banco sí tuvo conocimiento del proceso incoado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá pero se mostró pasivo; y que fue diligente la defensa de A&S Asesores de Seguros Ltda.
La otra convocada detalló su proceder en el trámite arbitral explicando las defensas que allí propuso, informó el cálculo temporal que realizó para omitir la proposición de la excepción de prescripción de la acción de nulidad del contrato de seguro, recordó que su condición de agente de la aseguradora codemandada sólo implicaba representación para ofrecer los productos que comercializa la compañía de seguros y, finalmente, indicó que «no se cumplen los requisitos para el recurso excepcional de anulación (…) ya que como es sabido, este recurso extraordinario solo procede por causales establecidas en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012».
Agotada la instrucción, la Corte, mediante sentencia anticipada, procede a decidir lo que conforme al ordenamiento corresponde.
CONSIDERACIONES
Procedencia de la sentencia anticipada.
La Sala dicta la presente sentencia de forma anticipada, con base en el artículo 278 del Código General del Proceso, en tanto no existen pruebas por practicar (núm. 2), modo de proceder que no desconoce el debido proceso ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes, habida cuenta de la característica dúctil del actual sistema procesal civil.
Las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deben ser empleadas en concordancia con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, al punto que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad.
Al efecto, esta corporación en CSJ SC12137-2017, reiterada en SC1298-2022, señaló:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
El recurso extraordinario de revisión.
El principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas no es absoluto, toda vez que el artículo 355 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que sean revisadas si presentan irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación, nulidades originadas en la decisión impugnada o desconocimiento del efecto res judicata de proveídos anteriores.
A pesar de constituir una oportunidad adicional para quien estime lesionado su derecho al debido proceso, no consiste en una tercera instancia, por lo que es inviable el planteamiento de posiciones jurídicas o exposición de soluciones alternas al conflicto, por muy convincentes que sean, menos el reforzamiento de argumentos ya examinados por los juzgadores.
En otros términos, se trata de remedio excepcional frente a graves anomalías que ensombrecen el deber de administrar justicia, para que se regularicen, siempre y cuando hayan sido advertidas con posterioridad a la producción del fallo. De allí que su prosperidad está subordinada a que se trate de aspecto novedoso y, por ende, que no fue materia de debate en el curso del pleito.
Como lo dijo la Sala en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero aplicable con el actual estatuto procesal:
El Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 37
la posibilidad de que las sentencias de los Tribunales, una vez ejecutoriadas, puedan ser sometidas a escrutinio frente a la ocurrencia de una o varias de las causales del 380 ibíde, relacionadas con dificultades e irregularidades en la obtención de la prueba, fraude procesal, indebida representación o nulidades que afecten la actuación (…) Tal figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente. (CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2010-00754).
Ausencia de caducidad.
Advierte la Sala que este recurso fue ejercido sin que operara la caducidad, ya que entre la ejecutoria del laudo arbitral cuestionado (7 de abril de 2021) y la radicación del libelo extraordinario (5 de julio de 2022), no transcurrió el lapso de dos años reglado en el artículo 356 del Código General del Proceso, así como porque su auto admisorio (31 de octubre de 2022) fue enterado a las convocadas el 4 de noviembre de 2022 y el 10 de marzo siguiente, antes del vencimiento de la anualidad consagrada en el artículo 94 id.
Contrato de seguro. Partes y terceros con interés.
El contrato de seguro fue recientemente definido por esta corporación como «una relación jurídica de carácter mercantil, bilateral, onerosa, aleatoria y de ejecución continuada (…) en virtud de (la cual) el asegurador, dentro de unos límites pactados, se obliga a indemnizar los daños sufridos por el asegurado, a propósito del acaecimiento de un evento incierto -riesgo englobado en la cobertura-» (CSJ SC442-2023).
En esta modalidad contractual intervienen determinados sujetos en el momento de la formación del negocio jurídico, quienes le otorgan existencia y, en consecuencia, asumen obligaciones recíprocas en esa etapa. Así lo establece el artículo 1037 del Código de Comercio, al señalar que son partes del contrato de seguro: i) la aseguradora, persona jurídica autorizada por el Estado para asumir los riesgos que se le declaren; y ii) el tomador, quien, actuando por cuenta propia o ajena, transfiere dichos riesgos.
Aunque el tenor literal de dicha disposición pudiera sugerir que, fuera del asegurador y del tomador, no existen otras partes en la relación contractual del seguro, debe entenderse que estos son los sujetos esenciales para la formación del contrato. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que, en la etapa de ejecución o cumplimiento del mismo, concurran otros participantes que ostenten un interés jurídico tutelable, derivado de circunstancias especiales que les vinculen sustancialmente con la relación aseguraticia.
En este sentido, es importante resaltar la doctrina que ha abogado por la idea, según la cual, «puede afirmarse que en su formación y en su ejecución intervienen personas integradas a dos grupos, cada uno de los cuales ostenta un denominador común: a) el de las partes contratantes, obligadas, por tanto, de acuerdo con las estipulaciones del contrato, y b) el de los interesados en sus efectos económicos, mejor dicho, en la protección directa e indirecta de sus derechos.
Adviértase, entonces, que una interpretación meramente exegética del artículo 1037 del estatuto mercantil, orientada a restringir cualquier posibilidad de intervención de personas distintas a las allí mencionadas, es decir, asegurador y tomador, pudiera conducir, en ciertos casos, al desconocimiento de derechos legítimos de otros sujetos, alcanzados por las vicisitudes o circunstancias que suelen presentarse durante el desarrollo del contrato de seguro. En últimas, ello equivaldría a prohibir de manera general y categórica toda alternativa de reclamación por parte de personas que, si bien no participaron en la formación del contrato, sí pueden verse afectadas -positiva o negativamente- en su ejecución y, por tanto, tendrían eventual interés habilitante para accionar o inmiscuirse en determinadas discusiones sobre los efectos de dicho convenio.
En el siglo XIX, la concepción de la autonomía de la voluntad en el ámbito contractual se caracterizaba por matices que se consolidaron en el principio de relatividad de los contratos, según el cual, estos tienen fuerza de ley entre las partes (pacta sunt servanda), pero excluyen a los terceros. En esa línea, el artículo 1165 del Código Civil Francés de 1804 dispuso que «los pactos no producen efecto alguno sino entre las partes contratantes; no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros, salvo en el caso previsto en el artículo 1121».
De esta manera, puede vislumbrarse cómo, en el pasado, existió una tendencia a reservar los efectos del contrato exclusivamente para sus suscriptores, estableciendo correlativamente una limitación casi absoluta respecto de quienes no figuraban como firmantes del negocio jurídico. No obstante, dicha concepción fue evolucionando hacia una visión más flexible, que reconoce la existencia de terceros no completamente ajenos, los cuales pueden resultar beneficiados o perjudicados por la ejecución del contrato, en virtud de las particularidades que rodean la convención.
Sobre este particular, en CSJ SC3201-2018 se explicó
(…) como la finalidad de los contratos es que cumplan una función en la sociedad, es natural que los negocios con relevancia jurídica produzcan efectos que interactúan o se cruzan con los intereses de los demás miembros del conglomerado, quienes pueden verse afectados por aquellos actos voluntarios, casos en los cuales los convenios privados irradiarán sus efectos a situaciones jurídicas distintas a las que inicialmente habían considerado las partes.
Por ello el principio de la relatividad de los negocios jurídicos no es absoluto, tal como lo ha explicado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corte, porque si bien es cierto que la eficacia de los actos jurídicos se restringe al interés de las partes, es posible –y a menudo ocurre– que sus efectos incidan en intereses de personas ajenas al convenio, quienes tendrán por ello la calidad de terceros relativos y no de completos extraños; lo cual les otorga la facultad de invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes, o de su invalidez, según las particularidades de cada relación jurídico-sustancial y su legitimación para formular la pretensión correspondiente u oponerse a ella.
En este sentido, la Corte ha precisado que en torno a todo contrato existen personas que pueden resultar afectadas o beneficiadas, ya sea por el cumplimiento de las obligaciones pactadas o por su desatención, según corresponda. Esta realidad ha dado lugar a la clasificación de los terceros en dos categorías: unos con interés y otros sin él.
Así se expuso en CSJ SC, 28 jul. 2005, rad. 1999-00449-01, al precisar que:
Las convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, suele indicarse. Desde luego que si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda) queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa 'ley' no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato, si todo ello es así, repítese, al pronto se desgaja el corolario obvio de que los contratos no pueden ensanchar sus lindes para ir más allá de sus propios contornos, postulado que universalmente es reconocido con el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest. (…)
El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal. (…) Ocurre, empero, que una conclusión así no puede ser sino el fruto de un criterio inspirado en términos absolutos, que, dicho al paso, a modo de gran paradoja, tiende a explicar lo relativo que son los contratos. Cierto que la autonomía de la voluntad continúa siendo uno de los soportes más salientes en la vida contractual de los individuos, pero ha tenido que resistir ciertos ajustes, todo lo más cuando de por medio hay un interés que trasciende la frontera de lo estrictamente privado, casos típicos del precio en el contrato de arrendamiento o en las ventas de mercaderías básicas de un conglomerado, y también cuando él resulta irrisorio o sumamente lesivo para uno de los celebrantes; lo propio sucede con la teoría de la imprevisión, para no citar sino unos cuantos ejemplos.
(…) Hay que convenir entonces que no es ya el principio arrollador de otrora. A veces consiente que se le salga al paso, así y todo sea excepcionalmente. En definitiva, allí hay un mal entendimiento del principio de la relatividad de los contratos. Y todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual.
En esa misma decisión la Sala concluyó:
Viénese, entonces, que sería inexacto pensar que lo que suceda por fuera de las lindes contractuales no interesa al Derecho. Ese no es el genuino alcance del principio res inter allios acta. En la periferia del contrato hay terceros, como se vio, que el incumplimiento del contrato los alcanza patrimonialmente, del mismo modo como en el hecho culposo de un tercero (…) A lo que parece acertado afirmar que es el de la relatividad de los contratos uno de los principios más ampliamente explicados por los estudiosos del Derecho, pero también es el que más fácilmente es distorsionado. Tratando de buscarle a esto una explicación, bien podría antojarse que todo empieza porque la frase sentenciosa con que suele identificarse el principio no termina por expresar de modo acabado el genuino sentido de tal fenomenología jurídica.
(…) A la verdad, decir a secas que el contrato no afecta a terceros, conlleva vaguedades. Sin necesidad de ir tan lejos dígase de entrada que todo contrato válido, como acaecer fáctico que es, impone el reconocimiento de su existencia por absolutamente todos; en este sentido, nadie podría desconocerlo, sin que quepa la idea, es cierto, de que sea un deudor propiamente dicho; asimismo podría sacarse provecho de esa existencia, sin que quien lo haga sea un acreedor literalmente hablando. No es estólido sostener desde ahí que el contrato es “oponible”. Y si contra esta abstracción, que de veras lo es, alguien se levantase y reclamara sin faltarle motivo para hacerlo, una explicación concreta sobre el particular, habría que recordar que no son pocos los casos en que los negocios jurídicos afectan o aprovechan a personas que no son sus celebrantes en sí.
(…) Sin duda tiene mucho más interés poner de resalto cómo por fuera de la causahabiencia es aún posible observar que un contrato irradia los efectos más allá de sus autores, como acontece, por evento, con los acreedores de las partes. La suerte de ellos depende de la gestión patrimonial que haga el deudor. Si exitosa o ruinosa, cuánto mejor o peor. Se extrae de allí por modo incuestionable que el contrato sí afecta a ciertos terceros; a lo menos, indirectamente. En estrictez jurídica los únicos que escapan definitivamente de sus efectos, son los terceros que se denominan absolutos, es decir totalmente extraños, que, según la doctrina, reciben por ello mismo la denominación de penitus extranei.
De donde se sigue que, si con arreglo a este apotegma los contratos afectan a propios y extraños, inaplazable y de mayor importancia es puntualizar cómo ha de entenderse el rigor del principio de la relatividad de los contratos, así: las consecuencias directas del contrato, las soportan o usufructúan exclusivamente los contratantes; evidentemente, la condición de acreedor o de deudor sólo se concibe respecto de quienes consintieron en el vínculo jurídico. Pero las secuelas indirectas que de ello se derivan, las soportan o aprovechan ciertos terceros; por cierto, si alguien paga lo que debe por virtud de un negocio, ese pago puede beneficiar a los acreedores de quien lo recibe. Es apodíctico, así, que en el buen o mal suceso de los contratos hay mucha gente interesada. Bien fuera admitir la expresión de que en los contornos de los contratos revolotean intereses ajenos al mismo, los cuales no es posible rehusar o acallar no más que con el argumento de que terceros son.
La jurisprudencia foránea también aplicó la referida tesis, al sostener que:
El primer inciso del art. 1257 del Código Civil, que es la norma en la que la recurrente fundamenta su recurso, establece que «los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos». Es lo que se ha venido en llamar el principio de relatividad de los contratos: para los terceros, el contrato es res inter alios acta [cosa realizada entre otros] y, en consecuencia, ni les beneficia (nec prodest) ni les perjudica (nec nocet). Nadie puede ser obligado por un contrato en que no ha intervenido y prestado su consentimiento, ni sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento en el que no ha tenido intervención
Esta consideración de los contratos como unidades absolutamente independientes entre sí, que no producen efectos respecto de quienes no han intervenido en su otorgamiento, no generaba especiales problemas cuando se promulgó el Código Civil. La sociedad española de aquel momento era una sociedad agrícola y artesanal. Los procesos económicos eran bastante simples y quienes intervenían en ellos tenían, por lo general, una situación independiente respecto del resto de intervinientes. La compraventa contemplaba las adquisiciones de objetos ya usados, fundos, animales, productos naturales, etc. El contrato de obra, las de productos fabricados por encargo del adquirente, que era la forma usual de fabricar productos elaborados. Por tal razón, los problemas derivados de los defectos de fabricación y la correspondiente responsabilidad del fabricante fueron tomados en consideración en el contrato de obra.
8.- Sin embargo, cuando la estructura económica de la sociedad fue cambiando, y se generalizó la producción en masa, esta concepción de los contratos como entidades completamente independientes, sin efecto alguno frente a terceros, entró en crisis, en especial cuando se aplicaba a algunas relaciones económicas
Retomando puntualmente el tema a la luz del contrato de seguro, resulta necesario hacer referencia al beneficiario. Esta calidad recae en la víctima, en virtud de ser la destinataria de la indemnización correspondiente una vez ocurre el siniestro amparado, conforme lo dispone el artículo 1127 del Código de Comercio.
Naturalmente, la materialización del riesgo asegurado -evento de carácter aleatorio- ocurre con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Por esta razón, en el momento de su perfeccionamiento, resulta incluso imprevisible quién será el eventual destinatario de la indemnización. Esta circunstancia explica por qué el citado artículo 1037 no menciona al beneficiario, ya que dicho precepto se refiere exclusivamente a los sujetos que actúan en la confección del negocio.
Sin embargo, ello no impide que, en una fase posterior, el acto jurídico trascienda y afecte la esfera patrimonial de dicho sujeto (beneficiario), quien, al alegar haber sido impactado por el siniestro, adquiere una relación jurídica dependiente del vínculo contractual. Así, pese a que inicialmente no estaba comprendido en la relación negocial, esa ajenidad se desvanece con el cumplimiento de la condición -el siniestro- que puede convertirlo, según las circunstancias, en potencial acreedor o deudor.
Efectivamente, en el desarrollo del contrato de seguro intervienen como terceros interesados:
La persona asegurada, quien, en los seguros de daños, ostenta la titularidad del interés asegurable o posee un patrimonio que puede verse afectado, directa o indirectamente, por la ocurrencia del riesgo cubierto (art. 1083 del Código de Comercio). En los seguros de personas, por regla general, se trata del ser humano sobre cuya vida, integridad física, salud o capacidad se celebra el contrato (art. 1137 ibídem);
El beneficiario, quien, como se ha señalado, tiene derecho a recibir el pago correspondiente al siniestro una vez se materializa el riesgo asumido por la aseguradora. En los seguros de daños, el beneficiario debe contar con un título oneroso, mientras que en los seguros de personas puede ser designado gratuitamente (art. 1141). En este último caso, a falta de designación contractual, el beneficio puede recaer en los herederos o en el cónyuge supérstite del asegurado (art. 1142 del Código de Comercio).
Es de advertir que no es extraño que alguno de ellos asuma también la posición de tomador, en cuyo caso se convierten, obviamente, en parte contractual.
De todas maneras, desde la perspectiva expuesta, una vez ocurrido el hecho que da lugar al amparo y presentada la reclamación respectiva, la víctima que no es parte deja de ser un tercero absoluto y adquiere un interés jurídicamente protegible. De este interés se derivan ciertas prerrogativas sustanciales, entre ellas la facultad de demandar, de manera direct o conjunta, tanto al asegurado como a la aseguradora.
En esta etapa, ya no puede ser tratada como un tercero por entero ajeno al contrato, como podría haberlo sido antes del siniestro, pues ha adquirido ahora una expectativa legítima que le confiere un vínculo jurídico material, que la sitúa en una posición relevante frente al contrato de seguro, al punto de quedar vinculada a su estado actual, vigencia, cobertura, límite del valor asegurado y demás especificidades.
De lo anterior se desprende que, si la aseguradora promueve la nulidad del contrato de seguro o interpone cualquier otra acción orientada a dejar sin efecto sus consecuencias, después de haber sido informada de la ocurrencia del siniestro y de la existencia de una reclamación concreta, está obligada a vincular al proceso no solo a las partes contratantes, sino también -de manera necesaria- a los eventuales beneficiarios que hayan formulado aquella reclamación.
Sostener lo contrario implicaría desconocer las legítimas expectativas del reclamante, restringir injustificadamente su derecho de defensa y contradicción, y validar una conducta procesal incompatible con los principios de buena fe y lealtad que deben orientar el actuar de las partes en litigio. En consecuencia, la participación del beneficiario en el proceso no solo es jurídicamente exigible, sino también indispensable para garantizar la integridad del debate judicial y la protección efectiva de sus derechos.
Relaciones surgidas con la reclamación del siniestro.
En efecto, la doctrina especializada tiene dicho, refiriéndose a los beneficiarios en el contrato de seguros de personas, que
[s]ólo con el siniestro consolida y perfecciona su derecho, derecho propio, directo frente a la entidad aseguradora. (…) cuando la designación es irrevocable, o en aquellos supuestos en que la causa de la misma es solvendi o crediti causa (…) éste adquiere ipso facto un auténtico derecho definitivo o temporal en función de la causa, pues también puede ser de garantía. Derecho transmisible, limitable, aprehensible en suma
Respecto de los seguros de daños, específicamente en relación con los de responsabilidad civil, la misma doctrina señaló que de
(…) lo que no cabe duda, es que el derecho del tercero no dimana del contrato de seguro, sino del hecho ilícito llevado a cabo por el asegurado. Los derechos del tercero perjudicado son autónomos en relación con los vínculos que ligan al asegurador con el asegurado. Y son precisamente las excepciones oponibles, las que aquél podría oponer a éste, las que ahora precisamente no pueden esgrimirse frente a la pretensión formulada por el perjudicado. Se experimenta una suerte de ampliación legal de determinadas coberturas que abrigan y protegen la tutela natural del tercero y sus derechos
Por ese mismo sendero y tras la radicación de la reclamación -en los términos del canon 1077 del Código de Comercio- la aseguradora puede optar por su aceptación, expresa o tácita (arts. 1079 y 1080 ibidem), caso en el cual surgirá una acreencia (art. 1053 id.) que, a su vez, dará lugar al pago de los perjuicios sufridos por la reclamante y asumidos por la compañía aseguradora, si de seguro de daños se trata (arts. 1087 y 1088) o por el valor acordado en los seguros de personas (art. 1138 ejusdem).
Sobre este aspecto la Sala precisó, en CSJ SC5297-2018, que
(…) la ocurrencia del siniestro no convierte al beneficiario, per se, en acreedor de la prestación asumida por la aseguradora como lo aduce la recurrente.
Para que adquiera dicha condición es menester que acredite su derecho ante el asegurador en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y que transcurra en silencio el lapso de un mes consagrado a la aseguradora para que objete la reclamación (art. 1080 ídem).
Si confluyen dichas exigencias, podrá afirmarse que se está ante una acreencia, al punto que la póliza prestará mérito ejecutivo, por sí sola (art. 1053, inc. 3º, ob. cit.).
Esta nueva relación jurídica, de carácter obligacional entre acreedor y deudor, reviste una importancia sustancial, en tanto impone el cumplimiento de diversas prestaciones correlativas. Así, por ejemplo, la aseguradora queda obligada al pago en los términos previstos en el título XIV del libro cuarto del Código Civil y en los artículos 1080 y 1110 del Código de Comercio. Por su parte, el deudor debe cumplir con los débitos que surgen con ocasión del siniestro, como el deber de salvamento (art. 1112 id), cuya inobservancia puede dar lugar a la reducción de la indemnización conforme al artículo 1078 ejusdem, además de las demás cargas derivadas del citado título.
De otro lado, si la aseguradora opta por rechazar la reclamación, parcial o totalmente, mediante objeción (art. 1053 núm. 3, C. de Co.), se derivan efectos tanto de índole sustancial como procesal según se vislumbró en CSJ SC de 27 jul. 2006, rad. 1998-0031-01.
El sustancial derivada del ordenamiento legal que rige el contrato de seguros, en la medida en que durante el tiempo de disputa permanecen en el reclamante obligaciones derivadas del siniestro, como evitar el abandono de las cosas aseguradas, al tenor del canon 1112 del estatuto mercantil, según el cual «[a]l asegurado o al beneficiario, según el caso, no le estará permito el abandono de las cosas aseguradas, con ocasión de un siniestro, salvo acuerdo en contrario»; así como evitar la extensión y propagación del siniestro, en los términos del artículo 1074 id, porque «[o]currido el siniestro, el asegurado estará obligado a evitar su extensión y propagación, y a proveer el salvamento de las cosas aseguradas»; entre otras.
Ciertamente, la doctrina tiene dicho que surgen débitos
(…) con ocasión del siniestro (…) que responden más a la naturaleza de cargas que a las de obligaciones strictu sensu y cuya inobservancia incide sobre el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación asegurada. De ellas se ocupa el Código de Comercio en sus arts. 1074 a 1078 y son las siguientes: A. La de evitar la extensión y propagación del siniestro y proveer al salvamento de las cosas aseguradas. (…)
El procesal corresponde al derecho litigioso por el importe desestimado, pues como se indicó en CSJ SC118-2003, «para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se hubiere promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva». Este vínculo ostenta carácter adjetivo por cuanto, al decir de la CSJ SC, 14 mar. 2001, rad. 5647, «el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal», más cuando la reclamación se encuentra sometida al conocimiento de la administración de justicia.
Así lo doctrinó esta Corte al señalar en CSJ SC5297-2018 que «(…) cuando el beneficiario no acredita en debida forma su derecho o cuando el asegurador objeta oportunamente el reclamo, a lo sumo surgirá un derecho litigioso, porque la solicitud indemnizatoria se convierte en un evento incierto que puede dirimirse por vía judicial (art. 1969 C.C.)».
Es tan evidente la trascendencia del beneficiario en la relación surgida del contrato de seguro, así no esté determinado al momento de su celebración, que la Ley 45 de 199
, en el acápite de protección de tomadores y asegurados, introdujo con el artículo 87 una modificación al artículo 1133 del Código de Comercio, en el sentido de conferir a los damnificados en los seguros de responsabilidad «acción directa contra el asegurador», lo que antes de esa data estaba proscrit. Incluso allí mismo se agregó que «[p]ara acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un sólo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador».
El litisconsorcio necesario.
Se configura «[c]uando la cuestión litigiosa ha (…) de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, de donde aboga por lograr la comparecencia de quien debe integrar una de las partes del juicio, esto es, «[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos» (Art. 61 del Código General del Proceso).
Cual se desprende del anterior concepto y su consagración en el ordenamiento jurídico, el litisconsorcio necesario puede girar alrededor de un acto cuando en proceso judicial se pretenda su decaimiento -por nulidad absoluta, anulabilidad, ineficacia, inoponibilidad, resolución, etc.- también cuando la acción tiende a la declaración de responsabilidad por incumplimiento de las prestaciones derivadas de ese negocio, o si es procurada su ejecución forzosa, lo cual hace indispensable la intervención de quienes participaron en su formación.
A propósito de este eje, la doctrina tiene decantado, sobre tal instituto, que
(…) se presenta cuando la relación jurídica material discutida o ventilada en el proceso es una sola y por tanto individual, teniendo a más de un titular en la parte demandante, o en la demandada, o en ambas. La razón (…) estriba en que la decisión que se tome en la sentencia cobija a la totalidad de los titulares de la relación jurídica sustancial, cuya presencia, en tal caso, es indispensable, por lo cual la ausencia de cualquiera de ellos impide un pronunciamiento de fondo
Pero la intervención litisconsorcial obligatoria no se limita a tales eventos, abarca también toda relación sustancial que exista entre el extremo demandante con el litisconsorte que no es demandado, conexión que por su naturaleza o por disposición legal es necesario resolver en la sentencia en tanto el veredicto puede afectarla, ya sea reconociendo su existencia, modificándola o extinguiéndola, siempre y cuando esa persona no esté facultada para integrar otra parte del juicio, como litisconsorte facultativo, litisconsorte cuasinecesario o tercero coadyuvante, pues cualquiera de estas tres calidades repele la de litisconsorte necesario.
Efectivamente, esta tipología de litisconsorcio necesario es disímil de aquellas situaciones procesales, principalmente, por lo siguiente:
6.1.- Del facultativo por cuanto en este la persona tiene la potestad de acudir a juicio independiente, por ende, la sentencia en este nuevo proceso puede resolver la pretensión de forma distinta a la de los restantes litisconsortes que tramitan el otro litigio.
6.2.- Frente al cuasinecesario porque este surge cuando, «sin ser necesario que los sujetos de una relación sustancial demanden o sean demandados o intervengan todos en el proceso, la sentencia es unitaria extendiendo sus efectos aún a los que no figuraren en el proceso. Es decir que el fallo que dirima la litis lo cobijará, aun cuando no comparezca al juicio.
Típicos ejemplos de litisconsorcio cuasinecesario ocurren si, en el curso del proceso judicial, una persona natural integrante de cualquiera de las partes fallece o es declarada ausente; igualmente si se extingue, fusiona o escinde la persona jurídica que ostenta la condición de parte; también si un tercero -hasta ese entonces- adquiere la cosa o el derecho litigioso; asimismo en el evento de que, aun con desconocimiento de la existencia del juicio, un tercero adquiera el bien objeto del litigio por sucesión por causa de muerte o por acto entre vivos celebrado con posterioridad a la inscripción de la demanda si el bien es sujeto a registro o al secuestro en los demás eventos.
Lo anterior, en razón a que en estos eventos a los nuevos titulares del bien o del derecho litigioso les surte efectos la sentencia dirimente de la litis, ya sea porque la persona de quien lo recibieron estaba vinculado al juicio, como en los tres primeros supuestos, ora porque, en el último, al adquirirlo mediante el registro de su título -si es susceptible de inscripción- o la recepción del bien -si de muebles se trata- se entera de la existencia de la causa judicial.
De allí que el artículo 62 del Código General del Proceso consagre, con claridad, que «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendas los efectos jurídicos de la sentencia», (resaltado ajeno al texto), lo cual guarda concordancia con el segundo inciso del artículo 68 ibídem que regula la sucesión procesal, a cuyo tenor los sucesores procesales «…podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran» (negrita adrede).
Así las cosas, los eventos que configuran la sucesión procesal, así como la causahabiencia, desvirtúan el litisconsorcio necesario, convirtiéndolo en cuasinecesario.
6.3.- La coadyuvancia, como tercería procesal, tiene el propósito de facultar la comparecencia al pleito de persona que ostenta «determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida» (art. 71 C.G.P.).
Piénsese, por vía de ejemplo, en el acreedor que interviene en juicio incoado por su deudor contra un tercero, pretendiendo el reconocimiento de cualquiera prerrogativa que le genere recursos económicos. La prosperidad de la pretensión reportará beneficio al acreedor porque, al aumentar el patrimonio de su deudor, será beneficiado por el derecho de prenda general que yace sobre las propiedades de este (art. 2488 C.C.). Por el contrario, la desestimación le puede reportar afectación al acreedor, habida cuenta que el deudor no contará con ese ingreso.
Igual sucede con el adquirente de inmueble en litigio judicial incoado por un tercero contra su vendedor, debido a la deficiente instalación de los servicios públicos domiciliarios sobre el bien, en el cual reclama la obligación de hacer consistente en la modificación del montaje. En tal eventualidad, el adquirente podrá verse beneficiado si es desestimada tal pretensión, lo que habilita su intervención coadyuvante, como también podrá ser afectado por la extensión de los efectos de la sentencia en caso de estimación de la demanda.
En ambos eventos, la afectación no es de importante envergadura, al punto que no afectará el derecho de crédito en el primer ejemplo, ni el dominio del adquirente en el segundo.
Pero si la extensión de los efectos del fallo sí genera afectación grave, no se tratará ya de tercero coadyuvante sino de litisconsorte necesario, como cuando el vendedor de bien sometido a registro es objeto de juicio por una tercera persona que depreca el decaimiento de contrato anterior a la enajenación, sin que el comprador sea convocado al proceso y no exista causahabiencia porque la inscripción de la demanda fue posterior a la adquisición del bien.
Por supuesto que de salir avante esta pretensión que disponga el decaimiento del contrato impugnado afectará la tradición del bien para el comprador y, por contera, su derecho de dominio, con ocasión de la cancelación del acuerdo de voluntades impugnado, así como de su inscripción, todo sin ser convocado al juicio.
Entonces, la diferencia entre la tercería procesal denominada coadyuvancia y el litisconsorcio necesario, derivadas ambas de relaciones sustanciales entre el tercero y una de las partes del proceso, alude a que la extensión de los efectos jurídicos del fallo puede generar afectación grave al derecho de la persona interviniente, caso en el cual se configurará un litisconsorcio necesario, o que dicha afectación no sea importante al punto que su derecho no se ve comprometido, desembocando en la tercería procesal denominada coadyuvancia.
Con otras palabras, si es de poca monta la afectación producto de la extensión de los efectos jurídicos del veredicto judicial en cuanto atañe a la relación sustancial que ostenta un tercero que no interviene en el juicio, se configurará la coadyuvancia regulada en el artículo 71 del Código General del Proceso; pero si la afectación producida por dicha extensión es de tal envergadura que pueda calificarse como grave, traducirá el surgimiento de un litisconsorcio necesario.
Esta hermenéutica de la Corte es consecuente con el concepto de constitucionalización del derecho procesal, que tiene origen tras la consagración en la Constitución Política de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (art. 29) así como por la instauración del principio de acceso a la Administración de Justicia (art. 229), que aboga por que los usuarios que acuden a ella no sólo tengan herramientas formales que posibiliten su comparecencia ante los funcionarios judiciales, también materiales al punto que obtenga tutela judicial efectiva, esto es, decisión en términos de justicia.
La constitucionalización del derecho procesal, como fue resaltado en CC C-838 de 2013,
(…) apunta a dotar al proceso de una nueva racionalidad, según la cual no se trata de agotar ritualismos vacíos carentes de contenido o de realizar las normas del derecho sustancial de cualquier manera, sino de realizarlas reconociendo garantías irrenunciables cuyo respeto también constituye una finalidad para el proceso. Por ello, el derecho procesal ya no mira solo el principio de legalidad que propendía por la aplicación de las normas procedimentales en sentido estrictamente positivo, sino que se da un cambio de paradigma en el cual aquellas deben ceñirse al conjunto de valores, principios y derechos fundamentales que sirven de horizonte para la actividad judicial y que se encuentran consignados en la Carta Política. Así, hoy en día existe una doble vinculación del juez con la Constitución y con la ley.
En el mismo sentido, la doctrina tiene sentado que
[l]a interpretación conforme es, en suma, aquélla que adecúa, armoniza la ley con la Constitución (previamente interpretada, se entiende), eligiendo -frente a una doble posibilidad interpretativa- el significado (o sea, la norma) que evite toda contradicción entre la ley y la Constitución. El efecto de tal interpretación es, obviamente, el de conservar la validez de una ley que, de otra forma, debería ser declarada inconstitucional
Así las cosas, requisitos para la configuración del litisconsorcio necesario son:
Estar ante un proceso de conocimiento, en tanto su característica es procurar clarificar un derecho material de disputa así como sus titulares, lo que repele los juicios ejecutivos en los cuales, de entrada, queda establecida tal titularidad tanto por activa (acreedor) como por pasiva (deudor), producto del análisis de concurrencia de los requisitos del título ejecutivo, al punto que la inobservancia de cualquiera de las dos legitimaciones genera la denegación del mandamiento de pago (arts. 430 inc. 3 y 321 núm. 4, C.G.P.).
La titularidad o cotitularidad de la persona que fungirá como interviniente respecto de la relación sustancial o el negocio jurídico objeto de la litis, ya sea directa o indirectamente.
Que los efectos jurídicos del veredicto, dentro de los cuales está la fuerza de cosa juzgada, afecten gravemente la relación sustancial o el acto impugnado en cuanto atañe a la persona interviniente.
Y que no se configuren los presupuestos para considerarlo como integrante de otra parte del proceso (litisconsorte facultativo, litisconsorte cuasinecesario, etc.) ni como tercero coadyuvante.
Litisconsorcio necesario entre las partes del seguro y las víctimas del siniestro reclamado cuando se pide la nulidad del contrato.
La relación sustancial que surge a partir de la reclamación formulada por la beneficiaria o la asegurada -cuando no ostentan la calidad de tomadora- tras la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza, revela la existencia de un litisconsorcio necesario entre las partes del contrato de seguro y los reclamantes. Esto se debe a que la promoción de una acción de nulidad del contrato sin la vinculación de quienes ya han ejercido una reclamación concreta vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La exclusión de estos sujetos del proceso judicial en el que se pretende la anulación de la póliza desconoce su interés legítimo, compromete su derecho de defensa y contradicción, en contravención de los principios de buena fe y lealtad procesal que deben regir toda actuación judicial.
Así ha sido concebido por la doctrina foránea, al pregonar, de cara a la petición de nulidad del pacto asegurador, que:
Los efectos de la nulidad se extienden al beneficiario y/o a todo tercero que invoque derechos sobre la prestación principal a cargo del asegurador.
De allí que la pretensión (que conceptualmente incluye la reconvención y la excepción) de anulabilidad deba deducirla contra el tomador del seguro o contra el titular actual del interés asegurable, y si los asegurados son varios, la demanda o la reconvención deberá dirigirse contra todos ellos.
En este último caso, su calidad de partes sustanciales de la relación asegurativa los constituye en un litisconsorcio pasivo y necesario, de modo que la utilidad de la sentencia a pronunciarse requiere de la integración al proceso de todos los legitimados pasivos
La nueva visión del derecho procesal exige que las garantías fundamentales no se limiten a simples formalidades, sino que se aseguren de manera efectiva. En consecuencia, cuando se promueve la nulidad relativa de un contrato de seguro, deben ser convocadas como litisconsortes necesarias la beneficiaria o la asegurada -si no son tomadoras- que hayan formulado reclamaciones por el siniestro amparado. Aunque no sean parte del contrato, dichas reclamaciones generan una relación sustancial y procesal con la aseguradora, que justifica su intervención forzosa en aquel proceso.
Sólo de esta manera puede cumplirse adecuadamente la función de administrar justicia derivada de la relación procesal que se ha constituido para esta víctima, la cual, como se explicó atrás, adquiere connotaciones sustanciales desde el momento en que presenta su reclamación ante la aseguradora.
En este punto, viene oportuno resaltar lo dicho por el tratadista Hernando Morales Molina, citando a Calamandrei, cuando expuso que
(…) desde que se constituye la relación procesal, se crea entre los sujetos del proceso un estado jurídico que se llama litispendencia, el cual significa que en orden a la demanda las partes ya no son libres de dirigirse a otro juez, y que si quieren llegar a la decisión no puede hacerlo más que sirviéndose de aquellos poderes y sujetándose a aquellas cargas, que por haberse constituido la relación procesal están potencialmente individualizadas en la misma; de suerte que aún en los periodos de inactividad como la interrupción, la suspensión y la pérdida del expediente, la relación procesal continúa existiendo sin modificación y vinculando los sujetos del proceso, puesto que en el mismo están ya fijadas las reglas y las condiciones a las cuales las ulteriores actividades deberán ajustarse
No de otra forma puede concebirse, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la administración de justicia tanto de la aseguradora -que aspira a la anulación del seguro- con el de la víctima -persona ajena a la formación del contrato y que cuenta con acción directa para en un mismo debate «demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador», como se dejó expuesto con antelación- e, incluso, con el de la tomadora a quien interesa mantener incólume el negocio jurídico para proteger su patrimonio, en caso de ser cierta la reclamación de la víctima.
El caso concreto.
En el expediente objeto de revisión se aprecia que:
8.1.- El 12 de febrero de 2013, el BBVA Colombia reclamó a Seguros Generales Suramericana S.A. el pago del siniestro asegurado en la póliza 154769-6 expedida el 17 de octubre de 2012, que amparaba la responsabilidad civil de los directivos y administradores del grupo Interbolsa y en la cual intervinieron como tomadoras las compañías integrantes de éste.
8.2.- El 12 de marzo de tal año la aseguradora objetó el reclamo, lo cual dio lugar a que el BBVA Colombia instaurara juicio declarativo ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, que con auto de 23 de julio de 2014 admitió la demanda, enterado a Seguros Generales Sura el 17 de septiembre siguiente, quien el 19 de los mismos mes y año propuso las excepciones meritorias de «nulidad del contrato de seguro para directivos y administradores contenido en la póliza N° 154769», «inexistencia del siniestro amparado», «ausencia del perjuicio del BBVA», «inasegurabilidad y exclusión de dolo», «culpa de la víctima», «ausencia de cobertura por resultar aplicables las siguientes exclusiones al reclamo» y «ausencia de prueba de la cuantía».
8.3.- El 16 de septiembre de 2014 Seguros Generales Suramericana S.A. incoó, ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, demanda frente a las empresas integrantes del Grupo Interbolsa (Interbolsa S.A. en liquidación, Interbolsa S.A. Comisionista de Bolsa en liquidación forzosa administrativa, Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión en toma de posesión inmediata para liquidar, Fundación Interbolsa S.A. en liquidación, A&S Asesores de Seguros Ltda. e IPG Securities Inc.), solicitando la declaratoria de nulidad relativa del seguro contenido en la póliza 154769 expedida el 17 de octubre de 2012, por reticencia de la tomadora al no declarar sinceramente el estado del riesgo, toda vez que encubrieron problemas de liquidez que enfrentaban.
Este expediente culminó con auto de 21 de agosto de 2018, aclarado el 29 de octubre del mismo año, a través del cual el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, al decidir las excepciones previas, lo declaró terminado ante la existencia de cláusula compromisoria.
8.4.- El 25 de mayo de 2019, Seguros Generales Suramericana S.A. convocó ante Tribunal de Arbitramento únicamente a A&S Asesores de Seguros Ltda. e IPG Securities Inc. -en tanto las demás empresas del grupo Interbolsa habían sido liquidadas en el interregno- solicitando la nulidad relativa del referido pacto asegurador, con base en la causa descrita en precedencia.
8.5.- Este litigio culminó con laudo arbitral de 26 de marzo de 2021, que declaró la nulidad del contrato de seguro y que la aseguradora no está obligada a pagar ningún siniestro a los asegurados ni a terceros, trámite en el cual no intervino el BBVA Colombia, porque no fue citada.
El anterior recuento deja al descubierto que en el trámite arbitral descrito se encontraban reunidos los presupuestos del litisconsorcio necesario en relación con el BBVA Colombia, en razón a que:
Se trató de juicio de naturaleza declarativa.
Existía relación de índole sustancial entre el BBVA Colombia y Seguros Generales Suramericana S.A., producto de la reclamación radicada por la primera ante la segunda, que tenía el propósito de obtener el pago de los perjuicios que aquella entidad aduce haber padecido, amparados con la póliza de seguro 154769-6 expedida el 17 de octubre de 2012, a más de que ese reclamo desembocó en otro proceso judicial que se encuentra en curso.
Por lo tanto, el BBVA Colombia ostentaba relación sustancial que, de forma indirecta, era objeto del litigio conocido por el Tribunal de Arbitramento, pues conocía de causa judicial en la que era pretendida la declaratoria de nulidad relativa de la misma póliza.
El efecto jurídico del veredicto, por su fuerza de cosa juzgada, afecta gravemente la relación sustancial del BBVA Colombia con Seguros Generales Sura, habida cuenta de la prosperidad de la pretensión de nulidad relativa y, consecuentemente, la orden dirigida a la aseguradora de abstenerse de pagar el siniestro amparado a los asegurados o a terceros, lo que torna nugatorio el reclamo judicial del BBVA ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá.
En otros términos, la cosa juzgada connatural al laudo arbitral expedido por el Tribunal de Arbitramento convocado por Seguros Generales Sura, produce efectos contra el BBVA Colombia, al estar en imposibilidad de que su reclamación sea resuelta por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en razón a que la póliza de seguros en que fundó esa aspiración fue declarada nula, con efectos ex tunc, es decir, desde su nacimiento.
Sobre esto tiene dicho la doctrina especializada que
(…) la nulidad relativa, judicialmente declarada, tiene efectos ex tunc. El contrato desaparece, por tanto, desde la fecha misma de su celebración, como fuente de derechos y obligaciones. Las cosas vuelven a su estado original. El asegurado debe devolver las prestaciones recibidas durante su aparente vigencia. La obligación del asegurador queda huérfana de objeto y de causa
No se configuran los presupuestos para considerar al BBVA Colombia como potencial integrante de otra parte del proceso ni como tercero coadyuvante, según el análisis de cada uno de estos esbozado en esta providencia.
En síntesis, el BBVA Colombia ostentaba la posición del litisconsorte necesario de la demandada en el juicio arbitral cuestionado a través del presente recurso extraordinario de revisión, por cuenta de haber formulado reclamación desde el 12 de febrero de 2013, esto es, antes de la formulación de la demanda de nulidad por reticencia que finalmente extinguió los efectos del pacto de seguro.
La configuración de la causal séptima de revisión.
El séptimo numeral del artículo 355 del Código General del Proceso en concordancia con el inciso inicial del 359 ibídem, consagra que lo actuado en el proceso está viciado de nulidad en caso de «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».
Sobre este motivo de revisión se expuso en CSJ SC482-2024 que
(…) apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios (…)
En ese orden, podrá alegarse dicha causal por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del juicio iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, con la finalidad de invalidar la causa y se les garantice la efectividad de sus prerrogativas, de suerte que para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes presupuestos:
(i) Concurrir uno cualquiera de estos acontecimientos: indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento. (…)
(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso. Esta exigencia, impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane.
Integración del contradictorio en el trámite arbitral.
Conforme a los términos de la cláusula compromisoria contenida en la póliza No. 0154769-6 el trámite arbitral sujeto a revisión se regía «por las normas y tarifas del Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín, y en su defecto por las normas vigentes sobre la materia».
Examinado el reglamento de dicho Centro se encuentra que, según su artículo 92, «[l]a admisión, la inadmisión y el rechazo de la demanda se surtirán conforme a lo previsto en el Código General del Proceso», sin que se regule tema adicional sobre la integración del contradictorio; tan solo en el aparte 116, de cesación de funciones del Tribunal, se indicó que, será una causal de éste, «[c]uando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral» (Se resalta).
Quiere decir lo anterior que, ante la ausencia de regulación en el reglamento y siguiendo lo convenido en el pacto arbitral, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1563 de 2012, que, frente a la integración del contradictorio y en particular sobre el litisconsorte necesario, precisó:
Integración del contradictorio. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, el tribunal ordenará la citación personal de todas ellas para que manifiesten si adhieren o no al pacto. La notificación personal de la providencia que así lo ordene, se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su decreto.
Los citados manifestarán expresamente su decisión de adherir al pacto arbitral dentro de los cinco (5) días siguientes. De no hacerlo, el tribunal declarará extinguidos los efectos del compromiso o de la cláusula compromisoria para dicha controversia. Igual pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados. En la misma providencia en la que se declaren extinguidos los efectos del pacto arbitral, los árbitros ordenarán el reintegro a las partes de la totalidad de los honorarios. En estos eventos, no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad, salvo que se promueva el respectivo proceso ante el juez dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia referida en este inciso.
Si todos los citados adhieren al pacto arbitral, el tribunal fijará la contribución que a ellos corresponda en los honorarios y gastos generales.
Cuando se trate de integración del contradictorio con quien haya suscrito el pacto arbitral, se ordenará su notificación personal, surtida la cual, el citado tendrá veinte (20) días para pronunciarse, según corresponda a su condición de parte activa o pasiva. Vencido este término, el proceso continuará su trámite -negrita adrede-.
Así mismo, dicho Estatuto Arbitral contempla como causal de cesación del Tribuna cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente a éste, de ahí que, ante los árbitros, la integración del contradictorio no cumple las mismas ritualidades previstas en el Código General del Proceso para los juicios ordinarios, pues, en prevalencia del principio de voluntariedad de la justicia arbitral, quienes no suscribieron el pacto y que el laudo les genere efectos de cosa juzgada tienen que ser convocados para que expresen su aquiescencia en adherirse a dicho trámite.
Además, según el artículo 36 atrás citado, el Tribunal tiene la carga de integrar el contradictorio en los eventos en los que, por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el proceso, el laudo haya de generar efectos de cosa juzgada para personas que no estipularon el pacto arbitral, pues la normatividad indica que éste «ordenará» la citación personal para que manifiesten si adhieren o no al pacto.
De tal manera que, ante la falta de notificación o negativa en la vinculación al litisconsorte, el pacto arbitral se extingue para esa particular controversia, el tribunal cesa en funciones y debe reintegrar los honorarios que se hubieran causado.
Por ello, es obligación del correspondiente Tribunal de Arbitramento revisar con todo detalle el asunto puesto en su consideración, para verificar si es necesaria la integración litisconsorcial, en línea con la causal de nulidad del proceso, que contempla el último inciso del artículo 134 del Código General del Proceso.
Situación para el caso concreto.
En esta oportunidad se advierte que el BBVA Colombia no fue citado en el trámite arbitral con el que Seguros Generales Suramericana S.A. convocó a A&S Asesores de Seguros Ltda., para que fuera declarado nulo el contrato de seguro contenido en la póliza n.° 154769-6 expedida el 17 de octubre de 2012, muy a pesar de su condición de litisconsorte necesario ya que con antelación a dicho procedimiento había elevado reclamación vinculada a la misma.
Dicha irregularidad no fue saneada habida cuenta que la actuación procesal de la impugnante con posterioridad al conocimiento del laudo arbitral fue, precisamente, la radicación del recurso extraordinario de revisión que ahora ocupa la atención de la Corte, situación que constituye una evidente vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del BBVA Colombia.
Es tan evidente la afrenta que, aunque la entidad acudió al órgano jurisdiccional en busca del reconocimiento de los perjuicios que afirma haber sufrido, su actuación resultó meramente formal debido al obstáculo jurídico que ahora enfrenta: la inexistencia actual de la póliza de seguro, como consecuencia de una sentencia posterior que le produce efectos, a pesar de no haber sido parte en el proceso en el que se dictó dicho fallo.
La oposición de las convocadas.
Lo expuesto no logra ser solventado conforme a las posiciones que asumieron los convocados a este medio excepcional, como pasa a verse:
12.1.- Seguros Generales Sura enarboló oposición al recurso extraordinario de revisión por varios motivos:
Adujo que no se configuran los requisitos del pleito pendiente entre los dos juicios citados, el incoado por ella frente a A&S Asesores de Seguros Ltda. y el promovido por el BBVA Colombia contra aquella aseguradora.
Pues bien, el artículo 100 del Código General del Proceso prevé como excepción previa, en su numeral 8, el pleito pendiente, cuyos presupuestos son la existencia de un proceso en curso, la iniciación de otro juicio paralelo entre las mismas partes, por igual causa y sobre idéntico objeto.
Aunque el análisis de dichos componentes deja al descubierto la certeza de la afirmación de la oponente -en razón a que en la primera causa se pretende el pago de un siniestro con base en una póliza de seguro y en la segunda la nulidad relativa de este contrato- tampoco cabe duda de la íntima conexidad que existe entre los dos juicios, porque la suerte del segundo pende del primero.
Por supuesto que colegir próspera la petición de nulidad relativa impone como secuela el desaparecimiento del contrato de seguro, con base en el cual se pretendía el pago del siniestro amparado.
Por tanto, aunque de manera indirecta, los efectos de la declaratoria de nulidad recaen sustancialmente sobre las víctimas del siniestro. Esta circunstancia pone en evidencia, para la Corte, la necesidad de garantizarles un acceso efectivo -y no meramente formal- a la administración de justicia, así como el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso. Tal garantía debe materializarse mediante la figura del litisconsorcio necesario, en atención a la nueva relación sustancial que surge entre la víctima y la aseguradora como consecuencia de la reclamación presentada ante esta última.
Por consecuencia, aun cuando ciertamente no se configuran los presupuestos del pleito pendiente entre los dos procesos declarativos descritos, nada obsta para afirmar, como en esta oportunidad lo pregona la Sala, que existirá litisconsorcio necesario en el juicio a través del cual se pretenda la nulidad relativa de contrato de seguro -en el que necesariamente deben intervenir como contendores la aseguradora y la tomadora de la póliza- entre éstas partes del contrato y las aseguradas o beneficiarias del pacto que reclamaron ante la empresa de seguros el pago de siniestro -siempre y cuando la víctima de este no sea la tomadora- en razón al nacimiento de la relación sustancial derivada de tal reclamación.
Así las cosas, no es de recibo el argumento defensivo de Suramericana, porque no desvirtúa el litisconsorcio necesario auscultado y colegido.
Alegó que BBVA Colombia no debía ser convocado al proceso que propuso por ser ajeno al contrato de seguro, lo que de paso evidencia su falta de legitimación en sede extraordinaria y que no era litisconsorte necesario de la allá demandada -aun cuando la recurrente no lo identifique con esos vocablos-.
Para desvirtuar estos planteamientos la Sala, por economía, remite a la exposición que a lo largo de esta sentencia esbozó y que, precisamente, hacen referencia a esos argumentos.
Igualmente expuso que BBVA Colombia sí se enteró de la petición judicial de nulidad de la póliza, porque fue informado dentro del proceso por él iniciado ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, dicha entidad nada hizo para acudir a aquel juicio, así como que el Tribunal de Arbitramento también tuvo conocimiento de la causa iniciada por el Banco.
Tales argumentos resultan infructuosos, en primera medida, porque el proceso que conoció el BBVA Colombia, en el cual Suramericana solicitó la nulidad relativa del pacto asegurador, fue el instaurado ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, que culminó con auto interlocutorio tras establecer la existencia de cláusula compromisoria. Tal finiquito, declarado al inicio del trámite tras el estudio de las excepciones previas, impidió a la entidad bancaria comparecer a ese juicio.
Y no puede aseverarse que el aludido conocimiento era suficiente para que el BBVA Colombia se hiciera parte en el ulterior Tribunal de Arbitramento constituido para resolver la pretensión de nulidad relativa, toda vez que la terminación del primer juicio iniciado por Suramericana tras la existencia de cláusula compromisoria genera, por mandato del inciso 4 del numeral 2 del artículo 101 del Código General del Proceso, que se «…devolverá al demandante la demanda con sus anexos», esto con el propósito de que, si a bien lo tiene, acuda al Tribunal de Arbitramento.
Es decir que la culminación aludida impuso a Seguros Generales Suramericana un nuevo trámite ajeno al proceso judicial que cursaba en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, de donde el BBVA Colombia estaba imposibilitado de conocer si lo agotó, salvo que fuera citado formalmente, lo que no ocurrió.
En segundo lugar, las justificaciones subjetivas esgrimidas por la opositora no desvirtúan la nulidad procesal auscultada por falta de integración del litisconsorcio necesario, pues para impedir esta anomalía procedimental basta con la verificación de una causal objetiva, cual es la citación del litisconsorte, con independencia de que él comparezca al proceso o se muestre renuente.
Ciertamente, no bastaba con que del primer juicio iniciado por Suramericana se informara al panel arbitral que conoció del segundo; tampoco que el BBVA Colombia fuera enterado informalmente de estos, sino que era de rigor habilitar su intervención mediante la citación pertinente por la autoridad jurisdiccional respectiva, al punto que, aún en el evento de que el BBVA Colombia hubiera comparecido, si era rechazada su intervención, se habría generado el vicio por la falta de integración del litisconsorcio necesario.
De lo expuesto se extrae que para impedir el vicio procesal era menester la citación del Banco, lo que no ocurrió.
12.2.- A&S Asesores de Seguros Ltda. sólo mostró oposición alegando que «no se cumplen los requisitos para el recurso excepcional de anulación (…) ya que como es sabido, este recurso extraordinario solo procede por causales establecidas en el artículo 40 de la ley 1563 de 2012».
Basta, para desestimar esa postura, reiterar que la presente decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión que planteó el BBVA Colombia al amparo del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, conforme al cual «[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civi», lo que significa que nada tiene que ver con el recurso de anulación previsto en el artículo 40 ibídem.
Efectos de la sentencia de revisión frente al laudo arbitral objeto de discordia.
El inciso final del artículo 45 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto a la prosperidad del recurso de revisión frente al laudo arbitral, prevé que «la autoridad judicial dictará la sentencia que en derecho corresponda», sin embargo, dicho ordenamiento debe ser visto en concordancia con el estatuto adjetivo al cual remite y los efectos previstos para cada una de las causales.
Es así que el artículo 359 del Código General del Proceso establece que si la Corte «encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión», lo que se justifica en que al estar basada en que el opugnador se encuentre en «alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento», resulta imprescindible su vinculación idónea para que pueda ejercer la legítima defensa de sus intereses.
Adicionalmente, no es posible para la Corporación abrogarse potestades de una jurisdicción especializada que obedece a criterios de temporalidad, remuneración y que el tema sea susceptible de arbitramento, conforme al estatuto y el correspondiente reglamento en el que se precisan los efectos de la falta de integración del litisconsorte o la negativa de este a acogerse a dicho procedimiento.
En consecuencia, al armonizar las normas, lo procedente es anular lo actuado en el trámite arbitral desde el momento en que se debía notificar al litisconsorte, para que, a reglón seguido, el Tribunal agote los pasos para consultarle sobre su adhesión o no al pacto arbitral, con las consecuencias que se deriven de su manifestación al respecto.
Además, ni el Estatuto Arbitral, ni el Código General del Proceso, determinan en particular el efecto material de la nulidad del trámite ante los árbitros, por lo que son ellos quienes deben fijar cómo se retrotraen las actuaciones arbitrales y las posibles secuelas respecto de las pruebas practicadas, los honorarios y gastos sufragados por las partes, porque en la causal de revisión en análisis no se está declarando la nulidad del laudo, sino de lo actuado en el trámite que dio lugar a esta impugnación excepcional.
Ni siquiera sería posible aplicar por analogía lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la Ley 1563 de 2012, muy a pesar que en el numeral 4 del primero se precise como casual «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad» y que en el último se especifique que si se anula «el laudo por las causales 3 a 7, el interesado podrá convocar un tribunal arbitral, en el que conservarán validez las pruebas debidamente practicadas, y en lo posible las actuaciones que no hubieren resultado afectadas por la anulación», ya que ambos preceptos se refieren expresamente al recurso de anulación y la remisión del artículo 45 únicamente se refiere al impulso del recurso de revisión por «las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil», hoy Código General del Proceso.
Incluso el artículo 48 del estatuto arbitral en mención, determina que la pérdida y reembolso de los honorarios de los árbitros acontece «en los casos de renuncia, remoción por inasistencia, prosperidad de la recusación y falta a los deberes de información», pero nada advierte sobre la prosperidad del recurso de revisión.
De tal manera que las secuelas de la anulación se retrotraen al comienzo de las actuaciones, sin que sea menester hacer otros ordenamientos propios del Tribunal, como sería lo atinente a la prescripción y caducidad, su interrupción o inoperancia, y demás temas relacionados concretamente con dicha tramitación, en vista de que para el efecto impera el principio conocido como «Kompetenz-Kompetenz», en virtud del cual éste tiene la potestad de establecer el alcance de su propia competencia deferida por las partes al pactar su conformación.
Conclusión.
De lo señalado, la Corte concluye que el mecanismo de defensa examinado resulta fundado, conforme a la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, razón por la cual se declarará la nulidad de lo actuado en el juicio arbitral promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra A&S Asesores de Seguros Ltda., antes Interbolsa Ltda. Asesores de Seguros, administrado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, desde su génesis.
Adicionalmente, se instará a la parte Convocante para que agote los pasos necesarios para la conformación del Tribunal de Arbitramento y la integración del contradictorio respectivo, concediendo la posibilidad a los beneficiarios conocidos de la póliza de acogerse a dicha tramitación.
Dado que esta causal prospera, por sustracción de materia, no resulta necesario pronunciarse sobre la impugnación sustentada en el numeral sexto del mismo artículo, relativo a presuntas maniobras fraudulentas. No habrá condena en costas por aplicación del inciso 4 del artículo 359 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 1° del precepto 365 de la obra en cita.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. frente al laudo arbitral de 26 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra A&S Asesores de Seguros Ltda., antes Interbolsa Ltda. Asesores de Seguros.
Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso descrito en el numeral inmediatamente anterior, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha de radicación de la demanda arbitral.
Tercero: Sin condena en costas por la prosperidad del recurso extraordinario.
Cuarto: Devolver el proceso al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, agregando copia de esta providencia para su conocimiento, con el fin que se rehaga la actuación anulada, para lo cual se concede a la convocante un plazo de tres meses a fin de que presente la solicitud para la debida conformación del Tribunal de Arbitramento y propenda por la integración del contradictor en forma. En su oportunidad archívese el expediente de la revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Salvamento de voto)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Salvamento de voto)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Salvamento parcial de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02302-00
SALVAMENTO DE VOTO
Con absoluto respeto por la decisión adoptada por la mayoría, y reconociendo la complejidad del problema jurídico abordado, me permito expresar mi disenso respecto de la configuración del litisconsorcio necesario entre la impugnante extraordinaria y las partes del proceso arbitral promovido por Seguros Generales Suramericana S.A. contra A&S Asesores de Seguros Ltda.
Cabe resaltar el riguroso análisis que la Sala dedicó a las múltiples aristas procesales y sustanciales del caso, así como su preocupación por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad recurrente. Sin embargo, considero que la solución adoptada, aunque motivada por una comprensible preocupación de justicia material, termina por desnaturalizar la figura del litisconsorcio necesario, afectando de paso la seguridad jurídica y la previsibilidad del ordenamiento.
Fundamento mi postura en las siguientes razones:
El fallo incurre en petición de principio.
La decisión mayoritaria incurre en una petición de principio al utilizar el “derecho” del Banco BBVA Colombia S.A. como fundamento para justificar su participación en el debate sobre la validez misma del contrato de seguro del cual se pretende derivar ese derecho.
En efecto, en la sentencia se sostiene que la referida entidad financiera, en su condición de víctima y beneficiaria de un seguro D&O que ya formuló reclamación ante la aseguradora, tiene una relación sustancial con las partes del contrato de seguro que justifica su vinculación necesaria al proceso donde se discute su validez o nulidad. Pero este razonamiento asume como premisa aquello que constituye precisamente el objeto del debate: la validez del contrato de seguro.
Si el contrato es nulo –como pretendía la aseguradora y declaró el Tribunal de Arbitramento–, BBVA no habría adquirido derecho alguno derivado de la póliza. Esto evidencia que su pretensión de cobro no está fundamentada en un derecho autónomo, sino en uno derivado, condicionado lógicamente a la existencia y validez de un contrato del que no fungió –ni funge– como parte.
Por tanto, para determinar si esa entidad bancaria debía participar en el juicio sobre la validez de aquel contrato, no podía asumirse anticipadamente la existencia del derecho derivado. Se trata de un razonamiento que en mi opinión confunde la consecuencia –el derecho eventual del BBVA, si es que el contrato es válido– con el presupuesto –la validez misma del referido negocio jurídico, del que no es parte–
La validez del contrato es el presupuesto (causa), mientras que el derecho del BBVA a ejercer la acción directa es la consecuencia (efecto). La en la decisión mayoritaria se invierte esta secuencia lógica al utilizar la consecuencia eventual para justificar su intervención en el debate sobre el presupuesto mismo. De esta manera, el fallo utiliza el “efecto” para fundamentar la necesidad de participación en la discusión sobre la “causa”.
Ausencia de unidad en la relación sustancial.
El litisconsorcio necesario, según lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso, se configura «[c]uando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».
Disiento de la tesis mayoritaria que asume que este caso cumple dicho requisito porque, termina conectando dos relaciones jurídicas que, aun cuando están íntimamente vinculadas, son estructuralmente distintas: (i) la relación contractual derivada del contrato de seguro celebrado entre Sura y A&S (Interbolsa), que se debatió ante el Tribunal Arbitral, y (ii) la relación legal que nace, por ministerio del artículo 1133 del Código de Comercio, entre el damnificado (BBVA) y el asegurador de la persona responsable del débito indemnizatorio, y que es materia de controversia en la jurisdicción civil.
La distinción es fundamental: la primera relación (contractual) se rige por la autonomía de la voluntad y vincula únicamente a quienes expresaron su consentimiento. La segunda (legal) nace por ministerio de la ley, y opera como mecanismo de protección a las víctimas, con total independencia de su participación en el contrato de seguro. Y si bien, reitero, ambas relaciones están conectadas –pues la segunda presupone la validez de la primera–, lo cierto es que son completamente distintas.
Añádase que la autonomía estructural de ambas relaciones se evidencia en el propio diseño normativo del artículo 1133: el BBVA puede ejercer su acción directa prescindiendo completamente del tomador del seguro, sin citarlo al proceso. Si el BBVA fuera realmente “sujeto de la misma relación” contractual –en el sentido que exige el artículo 61 del Código General del Proceso–, resultaría improcedente que la ley le permitiera ejercer su pretensión sin vincular a todas las partes de ese contrato. La posibilidad de la víctima de accionar autónomamente contra el asegurador –reconocida por el precedente– prueba que la acción directa no emana del contrato de seguro mismo, sino del hecho dañoso atribuible al asegurado y de la norma que concede la referida acción al perjudicado.
Es decir, lo que existe entre el contrato de seguro y la acción directa del BBVA es una dependencia causal –la acción directa presupone la validez del contrato–, mas no la identidad de relación o acto jurídico que exige el artículo 61 del Código General del Proceso. El proceso arbitral versó sobre la validez del contrato de seguro; la acción directa del BBVA, en cambio, versa sobre su pretensión indemnizatoria derivada de un daño antijurídico. Son dos relaciones jurídicas diferenciadas, dependientes, pero conceptualmente autónomas (de hecho, aunque la solución fuera igualmente favorable a los intereses de la aseguradora, no lo sería por una cuestión uniforme: por una parte, se declara la nulidad del contrato, por otra, se negaría el pago de la indemnización reclamada).
Por esta vía, estimo se amplía en demasía el concepto de litisconsorcio necesario. Si la dependencia causal bastara para configurarlo, toda persona cuyo derecho dependa de la validez de un contrato debería ser citada al proceso de nulidad de ese contrato, aunque no sea parte ni haya intervenido en su celebración. Y ese criterio puede colapsar el sistema procesal.
La posibilidad de ejercer una defensa más eficaz no genera, per se, legitimación.
La sentencia mayoritaria sostiene, como argumento adicional, que la vinculación del BBVA era necesaria porque este podría haber alegado con mayor eficacia la prescripción de la acción de nulidad, defensa que A&S Asesores de Seguros Ltda. omitió presentar. Puntualmente, señala el fallo del que me aparto: «Tal proceder [la vinculación de la recurrente] habría habilitado el derecho de defensa del BBVA Colombia frente a la solicitud de nulidad por reticencia, para alegar la responsabilidad de la aseguradora en la renovación de la póliza al determinar el estado del riesgo que asumió, así como la prescripción de la acción de nulidad».
Este argumento tiene una consecuencia paradójica: si la calidad de la defensa presentada por una de las partes es el criterio para determinar la existencia de litisconsorcio necesario, entonces cada vez que un demandado ejerza una defensa deficiente, cualquier tercero con interés en el resultado del proceso quedaría habilitado para reclamar su vinculación como litisconsorte necesario. Esa solución convertiría al litisconsorcio necesario en una figura contingente, cuya configuración dependería no de la estructura objetiva de las relaciones jurídicas, sino de la estrategia procesal de las partes.
Más aún: si aceptáramos que la deficiente estrategia procesal de una parte legitima la vinculación de terceros como litisconsortes necesarios, estaríamos creando un incentivo para que las partes ejerzan defensas deliberadamente débiles con el propósito de viciar el proceso y obtener su nulidad posterior. El litisconsorcio necesario no puede convertirse en una herramienta de saneamiento procesal ex post para corregir las deficiencias estratégicas de quienes sí ostentan legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es un presupuesto objetivo que se define en función de la condición de sujeto de la relación o de quien intervino en el acto jurídico debatido, no de la calidad de la defensa ejercida por quien sí tiene la referida condición procesal.
Riesgos del enfoque “casuístico”.
Es revelador que el fallo mayoritario haya dedicado extensas líneas –juiciosamente construidas, cabe señalar– a describir todas las particularidades del caso concreto: las actuaciones reprochables de la aseguradora, la defensa deficiente de A&S Asesores de Seguros, la omisión de alegar la prescripción, el conocimiento que tenía Sura sobre el litigio pendiente con el BBVA, la utilización de la misma gestora judicial en todos los procesos, etc. Este énfasis sugiere la consciencia de que la solución propuesta no fluye naturalmente de los principios generales del litisconsorcio necesario, sino que requería justificarse en las circunstancias excepcionales de este caso concreto.
Pero ese proceder entraña un riesgo considerable. Si el litisconsorcio necesario se configura no en función de la estructura objetiva de las relaciones jurídicas debatidas, sino de las particularidades de cada caso –la calidad de la defensa, la buena o mala fe de las partes, el conocimiento o desconocimiento de litigios paralelos–, entonces se habrá transformado una institución procesal de perfiles nítidos en una figura casuística, cuya aplicación depende de circunstancias imposibles de predecir ex ante.
La historia del derecho enseña que las excepciones justificadas en las particularidades de casos difíciles terminan, con el tiempo, convirtiéndose en las reglas generales del futuro. Y cuando esas excepciones erosionan principios estructurales –como la delimitación objetiva del litisconsorcio necesario–, el resultado es un sistema imprevisible que sacrifica la seguridad jurídica en pos de las soluciones individuales.
En síntesis: la configuración del litisconsorcio necesario debe responder a criterios estructurales y objetivos derivados de la naturaleza de las relaciones jurídicas debatidas, no a valoraciones eventuales sobre la conducta de las partes o la calidad de sus defensas. Solo así se preserva la función del litisconsorcio necesario como instituto procesal que garantiza la eficacia y uniformidad de las decisiones judiciales, sin convertirlo en un mecanismo de corrección judicial de estrategias procesales desafortunadas.
La Corte debe garantizar un sistema predecible, coherente y respetuoso de los principios que estructuran el ordenamiento procesal. Cuando se sacrifican esos postulados en aras de resolver casos puntuales –por injustos que estos parezcan–, se generan precedentes cuyas consecuencias sistémicas pueden ser más perjudiciales para la sociedad que el problema que se pretendió solucionar.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02302-00
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por los demás integrantes de la Sala, manifiesto que debo salvar parcialmente mi voto porque estoy de acuerdo con la prosperidad de la demanda de revisión, pero no comparto las decisiones consecuenciales adoptadas por la mayoría, con respecto a las cuales explico brevemente mis razones de disentimiento.
En primer lugar, en virtud de la causal de revisión acogida (7 del artículo 355 C.G.P), indefectiblemente debía decretarse «la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión» (artículo 359 Ibídem). Empero, como el artículo 45 de la Ley 1563 remite para estos efectos a las normas de procedimiento civil, la Corte debió acudir a la regla 138 del Estatuto Procesal vigente, según el cual «(L)a nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse» (negrillas fuera del texto original).
Lo anterior quiere decir que, si la revisión se abrió paso por la falta de integración del litisconsorcio necesario, la solución que se imponía es la del artículo 61 Ibídem, puesto que en el curso normal del proceso en el auto que admite la demanda se ordenará «notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».
No obstante, si así no se procede en la providencia inicial, «el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan (…)». De suerte que la nulidad debió comprender únicamente el laudo arbitral, de cara a que la demandante en revisión tuviera la oportunidad que le confiere la última norma citada, esto es, solicitar pruebas para que el tribunal de arbitramento resolviera sobre ellas y, de ser el caso las practicara.
Por lo demás, estoy de acuerdo con que la Corte no puede «dictar la sentencia que en derecho corresponde» (artículo 45 Ley 1563), porque la causal acogida no trae como consecuencia simplemente la renovación de ese acto procesal, que sí el trámite previo con la etapa probatoria incluida. Las que no puedo acompañar son las siguientes afirmaciones:
no es posible para la Corporación abrogarse potestades de una jurisdicción especializada que obedece a criterios de temporalidad, remuneración y que el tema sea susceptible de arbitramento, conforme al estatuto y el correspondiente reglamento en el que se precisan los efectos de la falta de integración del litisconsorte o la negativa de este a acogerse a dicho procedimiento.
En consecuencia, al armonizar las normas, lo procedente es anular lo actuado en el trámite arbitral desde el momento en que se debía notificar al litisconsorte, para que, a reglón seguido, el Tribunal agote los pasos para consultarle sobre su adhesión o no al pacto arbitral, con las consecuencias que se deriven de su manifestación al respecto.
Además, ni el Estatuto Arbitral, ni el Código General del Proceso, determinan en particular el efecto material de la nulidad del trámite ante los árbitros, por lo que son ellos quienes deben fijar cómo se retrotraen las actuaciones arbitrales y las posibles secuelas respecto de las pruebas practicadas, los honorarios y gastos sufragados por las partes, porque en la causal de revisión en análisis no se está declarando la nulidad del laudo, sino de lo actuado en el trámite que dio lugar a esta impugnación excepcional
Es que a mi modo de ver la Corte sí podía y debía resolver sobre: i) el tribunal competente para renovar la actuación, el mismo o uno nuevo, de lo cual no se hizo mención en la ponencia y por ende en el punto no comprometo mi criterio; ii) el límite temporal concedido para que el antiguo colegio de árbitros, o el nuevo, administre justicia de manera temporal; y iii) todo lo relativo al régimen de remuneración de los árbitros, para con ello proveer sobre el destino de los honorarios pagados, amén de la eventual prohibición de cobro adicional.
Fecha ut supra.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado